ERROR JUDICIAL: DAÑOS PUNITIVOS POR RESPONSABILIDAD ESTRUCTURAL
13 de abril 2025

Existen casos en los que, de forma injusta, se absuelve al culpable y se condena al inocente. ¿Puede obtener una reparación por los daños causados quien fue indebidamente juzgado y sentenciado?
Primero, el error judicial es una decisión equivocada producto de un razonamiento que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, de manera que es verificable a partir de las actuaciones judiciales y determinante en la decisión adoptada por el juzgador. Además, sus elementos torales son que la decisión haya quedado firme, que el error sea patente, manifiesto, inexcusable y que haya causado una afectación grave. Encuentra su sustento de manera implícita en el artículo 17 constitucional, que prevé el derecho de acceso a una justicia efectiva. Por su parte, la Ley General de Víctimas establece una compensación por error judicial, pero protege a la víctima del delito y no al inocente que fue sentenciado por error. Finalmente, al menos en la Ciudad de México, la constitución local prevé en su artículo 5, apartado C, numeral 3 la posibilidad de obtener indemnización por error judicial en procesos penales.
Sin embargo, hay que advertir el vacío legal que actualmente existe en el ordenamiento jurídico mexicano respecto de dicha figura, porque no se prevé de forma expresa ni su procedencia o el mecanismo para substanciarlo, aunque tampoco está prohibida o limitada.
Por otro lado, la legislación internacional sí la prevé, en el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, podemos concluir que el artículo 17 constitucional nos reconoce el derecho a acceder a una justicia sin errores, y el derecho internacional a demandar indemnización por error judicial.
No obstante, la pregunta subsiste, y la SCJN ha respondido que sí es posible, aunque su respuesta resulta insuficiente además de que personalmente no coincido con ella.
La doctrina ha dado la opción de demandar la indemnización por error judicial a través de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo cual resulta en principio razonable. No obstante, la SCJN resolvió el Amparo Directo 35/2022 y determinó que la responsabilidad patrimonial del Estado no es procedente tratándose de error judicial, porque la responsabilidad patrimonial del Estado deriva de una actividad administrativa irregular, la cual no es aplicable a la actividad jurisdiccional del Poder Judicial y porque no podría demandar esa acción mediante el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
En su lugar, la SCJN reconoce la existencia de este derecho a nivel convencional, y lo acota a la materia penal. Además, admite que no hay un marco legal interno que permita hacerlo exigible, y por ende, no puede crear un procedimiento porque es tarea del legislador. La respuesta entonces es que, para demandar al Estado por error judicial, se debe de reclamar a través de una acción de responsabilidad civil subjetiva y directa.
Dicho todo lo anterior, sí hay una tarea pendiente para nuestro legislador, y es incorporar expresamente el error judicial en la Constitución, y posteriormente que los congresos locales adecúen sus ordenamientos. Pero además, considero que tendrá que regular el procedimiento para demandarlo, determinar una indemnización justa y no solo acotarlo a la materia penal en atención al principio pro persona.
Daños punitivos por responsabilidad estructural: ya vimos que la responsabilidad patrimonial del Estado no es procedente porque abarca meramente actividades administrativas irregulares, esto es, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlo, por no haber un fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño causado, y que en su lugar, procedería una indemnización por responsabilidad civil subjetiva, no obstante que se trata de una vía civil, y que la única materia sobre la cual puede versar la acción, debe de ser penal.
Si tomamos lo que resolvió la SCJN, hay dos problemas: que la indemnización que suele fijar el juzgador, conforme a cada caso concreto, no suele resarcir el daño causado por ser insuficiente, y se limita a la materia penal, pese a que es evidente que pueden existir errores judiciales en cualquier materia.
Así, considero que un error judicial que deriva de una responsabilidad estructural, es decir, de fallas sistémicas dentro del Poder Judicial, como la falta de recursos, experiencia, capacitación o procedimientos que aseguren la correcta administración de justicia o servicios, sí es susceptible de indemnización porque estamos frente a un fracaso institucional, y no solo frente a un simple error humano que se cometió de manera aislada. De ahí que sí se puede demandar una responsabilidad totalmente imputable al Estado, lo cual es un tema meramente administrativo a nivel estructura, y que válidamente puede analizar una sentencia de cualquier materia.
Respecto a la indemnización, no puede ser un monto arbitrario y además que solo busque reparar el daño, pues estoy convencida de que aquí pueden entrar los daños punitivos atendiendo a un derecho a la reparación integral del daño y a una justa indemnización, ya que los daños punitivos buscan compensar y lo más importante, disuadir para prevenir conductas en un futuro.
Ahora, ¿por qué considero que es procedente la figura de daños punitivos? Los daños punitivos provienen del derecho anglosajón, y se definen por el Restatment of law (Second) of Torts, como aquellos que castigan a una persona por su conducta ultrajante y además disuadirla de esa y de otras conductas similares en un futuro. Pueden concederse por una motivación de carácter perversa o por una descuidada indiferencia hacia los derechos de los demás. A mi parecer, resulta aplicable porque en el error judicial poco importa si la conducta fue culposa o dolosa, lo relevante es la falla y el daño provocado, además de que si bien la responsabilidad civil subjetiva concede una reparación individual, nunca tendrá el efecto disuasorio ni la rendición estructural de cuentas que sí se obtendría con los daños punitivos.
Todo lo anterior, cobra gran relevancia porque estamos atravesando una reforma que propone sobrecargar al Poder Judicial con candidatos que en la mayoría de los casos, no estén debidamente preparados.
Tristemente, el Estado siempre evadirá su responsabilidad tratándose de error judicial y peor aún, de daños punitivos, pues no se darían abasto con los montos que tendrían que pagar y nunca querrá reconocer su fracaso como institución.
MNR